En un fallo vanguardista y mirando al futuro en este rubro, la Justicia Provincial con un ejemplar fallo de la Cámara de Apelaciones le dio la razón a un antiguo Cliente del banco BBVA Argentina – Sucursal Formosa.( ex Frances) que fue víctima de una ciber estafa hace unos meses en la Ciudad de Clorinda.
La justicia Formoseña sostuvo que en estos tipos de ciber estafas donde esta de por medio una entidad bancaria “que en el caso nos encontramos frente a una relaciónconsumeril, que hace aplicable al supuesto la norma especial (LDC), lo cual tiene implicancias determinantes que este Tribunal viene mencionando reiteradamente. Y el principio que rige en esta materia es el in dubio pro consumidor. Por el mismo se aplica la legislación más favorable al consumidor en caso de duda, y además incide en la valoración de la prueba”.
También sostuvo en su decisorio la Cámara interviniente que quedo demostrado la existencia de un tercero ajeno a la relación cliente- Banco que se aprovecho de la situación para poder estafar al empresario Clorindense.
El abogado del foro local Carlos Roble, indico a este medio que el fallo le reprocha a la entidad bancaria su desinterés y falta de colaboración con su cliente cuando dice” Se le requirió en autos un informe pormenorizado, conforme providencia de pág. 26. Y si bien evacuó tal requerimiento, el mismo fue absolutamente pobre. En tres -3- hojas lo único que hizo la accionada fue delegar toda la responsabilidad por la transferencia realizada en su cliente -por ingresar los 8 dígitos recibidos mediante SMS- mas no informó ninguna cuestión adicional a la operación. Así, asiste razón al accionante cuando reprocha que la entidad no acreditó con documentales o impresiones los registros de los movimientos bancarios, envíos de alerta, dirección de IP del cual provino el SMS y la IP en la que se generó la trasferencia, desde qué equipo se introdujeron los códigos numéricos -lo que permitiría determinar el origen y la manipulación cibernética realizada-, ni el destino del monto transferido o la habitualidad de transferencias realizadas anteriormente a dicha cuenta, cuestiones todas estas al alcance de la demandada.
Queda en claro también que el Banco fallo en las alertas de seguridad y así lo hace saber la justicia en su resolución final.
Ya existen precedentes que sugieren la utilización de IA a los fines de detectar y analizar el comportamiento de consumo de los usuarios del servicio financiero, sistemas de alertas temprana o la retención de transferencias por plazos de tiempos cortos a los fines de prevenir fraudes y futuros daños, entre otras acciones11. Resulta destacable de este precedente la mención al marco de la ipervulnerabilidad tecnológica en el que se encuentran los consumidores y usuarios del sistema financiero, que hace nacer indefectiblemente el deber de reparar conforme el art. 1757 del CCC respecto a las cosas riesgosas. También la referencia a que sobre las empresas demandadas recae una obligación primordial e indelegable de no solo informar preventivamente a sus clientes en materia de ciberseguridad, sino que el deber de seguridad es independiente a que esta haya o no advertido e informado a los usuarios sobre estas modalidades delictivas; es decir, que el deber de advertencia y de información no desplaza al deber de seguridad, que se encuentra presente como un derecho constitucional operativo, recayendo sobre los proveedores de bienes y servicios un deber de resultado, esto es resguardar la intangibilidad de los bienes entregados en depósito por sus usuarios, siendo estos guardianes y custodios de los mismos.
Esa es en definitiva la expectativa razonable, la cual posteriormente se ve defraudada.
Por si lo anterior no fuera suficiente, no debe soslayarse el mal proceder del Banco al efectuarse el reclamo en la plataforma habilitada por la entidad para tal fin (en paralelo al registro de reclamos que la LDC prevé en su art. 27). El área pertinente de la entidad se limitó a desestimar el reclamo, sin dar fundamento alguno al respecto, con una respuesta que a todas luces resultó insuficiente e insatisfactoria, más teniendo en cuenta los esfuerzos realizados por el usuario para llegar a una solución (ver impresión de pantalla de pág. 15: “Te informamos que la solicitud se resolvió desfavorablemente”). Que hay en ello un incumplimiento del deber de información previsto en el art. 4 de la LDC (“El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee…” -el resaltado nos pertenece-). Que tan breve respuesta se replicó en sede judicial, con retaceo de información a la propia administración de Justicia, conforme detalláramos precedentemente, donde el informe fue de todo, menos pormenorizado, dejando a un lado la posibilidad dada de defensa, que -reiteramos- es facultativa en este tipo de procesos.
En resumidas cuentas, la seguridad del sistema no debe fundarse en la suspicacia del cliente ni en su conocimiento o experiencia en medios electrónicos. Si la entidad impone a sus clientes el uso de cajeros y/o banca electrónica para operar, con las subsecuentes ventajas económicas y operativas, no puede desentenderse de los aspectos negativos, pretendiendo declinar en la parte mas débil (consumidor-cliente) las consecuencias de riesgos que debiera haber prevenido y previsto, bajo el solo argumento del obrar arriesgado, no autoprotegido o negligente de la víctima. Sumado a que la escueta respuesta de la entidad al informe requerido en el procedimiento, y su cuestionable proceder por la vía de reclamo institucional, no pueden jugar en contra mas que de si misma.
Para finalizar el abogado Roble indico que este tipo de situaciones son cada vez mas comunes y que los bancos están siempre por detrás de los hechos y castigando a sus clientes con malas atenciones o poca comunicación.
El fallo le ordena ahora si al banco a devolver al cliente la totalidad del dinero de la ciber estafa.